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LEY GENERAL DE EDUCACION
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION:
12 DE JUNIO DE 2000.
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación
el martes 13 de julio de 1993.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
LEY GENERAL DE EDUCACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- Esta Ley regula la educación que
imparten el Estado -Federación, entidades federativas
y municipios-, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios. Es de observancia general
en toda la República y las disposiciones que contiene
son de orden público e interés social.
La función social educativa de las universidades
y demás instituciones de educación superior a que se
refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará
por las leyes que rigen a dichas instituciones.
ARTICULO 2o.- Todo individuo tiene derecho a
recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes
del país tienen las mismas oportunidades de acceso al
sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los
requisitos que establezcan las disposiciones generales
aplicables.
La educación es medio fundamental para adquirir,
transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente
que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación
de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición
de conocimientos y para formar al hombre de manera que
tenga sentido de solidaridad social.
En el proceso educativo deberá asegurarse la
participación activa del educando, estimulando su iniciativa
y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar
los fines a que se refiere el artículo 7o.
ARTICULO 3o.- El Estado está obligado a prestar
servicios educativos para que toda la población pueda
cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo
y la concurrencia previstos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución
de la función social educativa establecida en la presente
Ley.
ARTICULO 4o.- Todos los habitantes del país
deben cursar la educación primaria y la secundaria.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus
hijos o pupilos menores de edad cursen la educación
primaria y la secundaria.
ARTICULO 5o.- La educación que el Estado imparta
será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo
ajena a cualquier doctrina religiosa.
ARTICULO 6o.- La educación que el Estado imparta
será gratuita. Las donaciones destinadas a dicha educación
en ningún caso se entenderán como contraprestaciones
del servicio educativo.
ARTICULO 7o.- La educación que impartan el Estado,
sus organismos descentralizados y los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios tendrá, además de los fines establecidos
en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo,
para que ejerza plenamente sus capacidades humanas;
II.- Favorecer el desarrollo de facultades para
adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación,
análisis y reflexión críticos;
III.-
Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la
soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos
patrios y las instituciones nacionales, así como la
valoración de las tradiciones y particularidades culturales
de las diversas regiones del país;
IV.- Promover, mediante la enseñanza de la lengua
nacional -el español-, un idioma común para todos los
mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo
de las lenguas indígenas;
V.- Infundir el conocimiento y la práctica de
la democracia como la forma de gobierno y convivencia
que permite a todos participar en la toma de decisiones
al mejoramiento de la sociedad;
VI.- Promover el valor de la justicia, de la
observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos
ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los
Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigación
y la innovación científicas y tecnológicas;
VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar
la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de
los bienes y valores de la cultura universal, en especial
de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de
la Nación;
IX.- Estimular la educación física y la práctica
del deporte;
X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos,
para crear conciencia sobre la preservación de la salud,
la planeación familiar y la paternidad responsable,
sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto
a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo
a los vicios;
XI.-
Hacer conciencia de la necesidad de un aprovechamiento
racional de los recursos naturales y de la protección
del ambiente, y
XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas
hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.
ARTICULO 8o.- El criterio que orientará a la
educación que el Estado y sus organismos descentralizados
impartan -así como toda la educación primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica que los particulares impartan-, se basará en
los resultados del progreso científico, luchará contra
la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos
y los prejuicios. Además:
I.- Será democrático, considerando a la democracia
no solamente como una estructura jurídica y un régimen
político, sino como un sistema de vida fundado en el
constante mejoramiento económico, social y cultural
del pueblo;
II.- Será nacional, en cuanto -sin hostilidades
ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos,
a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento
de nuestra independencia económica y a la continuidad
y acrecentamiento de nuestra cultura, y
III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana,
tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer
en el educando, junto con el aprecio para la dignidad
de la persona y la integridad de la familia, la convicción
del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado
que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos de todos los hombres, evitando
los privilegios de razas, de religión, de grupos, de
sexos o de individuos.
ARTICULO 9o.- Además de impartir la educación
preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá
y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados,
a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier
otro medio- todos los tipos y modalidades educativos,
incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo
de la Nación, apoyará la investigación científica y
tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión
de la cultura nacional y universal.
ARTICULO
10.- La educación que impartan el Estado, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización
o con reconocimiento de validez oficial de estudios,
es un servicio público.
Constituyen el sistema educativo nacional:
I.-
Los educandos y educadores;
II.-
Las autoridades educativas;
III.- Los planes, programas, métodos y materiales
educativos;
IV.- Las instituciones educativas del Estado
y de sus organismos descentralizados;
V.- Las instituciones de los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios, y
VI.- Las instituciones de educación superior
a las que la ley otorga autonomía.
Las instituciones del sistema educativo nacional
impartirán educación de manera que permita al educando
incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar
una actividad productiva y que permita, asimismo, al
trabajador estudiar.
ARTICULO 11.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento
de esta Ley corresponden a las autoridades educativas
de la Federación, de las entidades federativas y de
los municipios, en los términos que la propia Ley establece.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá
por:
I.- Autoridad educativa federal, o Secretaria,
a la Secretaria de Educación Pública de la Administración
Pública Federal;
II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de
cada uno de los estados de la Federación, así como a
las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio
de la función social educativa, y
III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento
de cada municipio.
CAPITULO II
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
Sección
1.- De la distribución de la función social educativa
ARTICULO 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad
educativa federal las atribuciones siguientes:
I.- Determinar para toda la República los planes
y programas de estudio para la educación primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros
de educación básica, a cuyo efecto se considerará la
opinión de las autoridades educativas locales y de los
diversos sectores sociales involucrados en la educación,
en los términos del artículo 48;
II.- Establecer el calendario escolar aplicable
en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación
de maestros de educación básica;
III.- Elaborar y mantener actualizados los libros
de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan
la participación de los diversos sectores sociales involucrados
en la educación;
IV.- Autorizar el uso de libros de texto para
la educación primaria y la secundaria;
V.- Fijar lineamientos generales para el uso
de material educativo para la educación primaria y la
secundaria;
VI.-
Regular un sistema nacional de formación, actualización,
capacitación y superación profesional para maestros
de educación básica;
VII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los
planes y programas de educación inicial y preescolar
que, en su caso, formulen los particulares;
VIII.- Regular un sistema nacional de créditos,
de revalidación y de equivalencias, que faciliten el
tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo
a otro;
IX.- Llevar un registro nacional de instituciones
pertenecientes al sistema educativo nacional;
X.- Fijar los lineamientos generales de carácter
nacional a los que deban ajustarse la constitución y
el funcionamiento de los consejos de participación social
a que se refiere el capítulo VII de esta Ley;
XI.- Realizar la planeación y la programación
globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste
y fijar los lineamientos generales de la evaluación
que las autoridades educativas locales deban realizar;
XII.- Fomentar, en coordinación con las demás
autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones
de orden cultural con otros países, e intervenir en
la formulación de programas de cooperación internacional
en materia educativa, científica, tecnológica, artística,
cultural, de educación física y deporte, y
XIII.- Las necesarias para garantizar el carácter
nacional de la educación básica, la normal y demás para
la formación de maestros de educación básica, así como
las demás que con tal carácter establezcan esta Ley
y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades
educativas locales, en sus respectivas competencias,
las atribuciones siguientes:
I.- Prestar los servicios de educación inicial,
básica -incluyendo la indígena-, especial, así como
la normal y demás para la formación de maestros;
II.- Proponer a la Secretaría los contenidos
regionales que hayan de incluirse en los planes y programas
de estudio para la educación primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica;
(F. DE E., D.O. 29 DE JULIO DE 1993)
III.-
Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada
ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, con respeto al calendario fijado por la Secretaría;
IV.- Prestar los servicios de formación, actualización,
capacitación y superación profesional para los maestros
de educación básica, de conformidad con las disposiciones
generales que la Secretaría determine;
V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios
de la educación primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de maestros de educación básica,
de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría
expida;
VI.-
Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares
para impartir la educación primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, y
VII.- Las demás que con tal carácter establezcan
esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO
14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a
que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden
a las autoridades educativas federal
y locales, de manera concurrente, las atribuciones
siguientes:
I.- Promover y prestar servicios educativos,
distintos de los previstos en las fracciones I y IV
del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales,
regionales y estatales;
II.- Determinar y formular planes y programas
de estudio, distintos de los previstos en la fracción
I del artículo 12;
III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios,
distintos de los mencionados en la fracción V del artículo
13, de acuerdo con los lineamientos generales que la
Secretaría expida;
IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento
de validez oficial a estudios distintos de los de primaria,
secundaria, normal y demás para la formación de maestros
de educación básica que impartan los particulares;
V.- Editar libros y producir otros materiales
didácticos, distintos de los señalados en la fracción
III del artículo 12;
VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través
de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema
educativo nacional, a la innovación educativa y a la
investigación científica, tecnológica y humanística;
VII.- Promover permanentemente la investigación
que sirva como base a la innovación educativa;
VIII.- Impulsar el desarrollo de la enseñanza
tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;
IX.- Fomentar y difundir las actividades artísticas,
culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;
X.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de
sus disposiciones reglamentarias, y
XI.- Las demás que con tal carácter establezcan
esta Ley y otras disposiciones aplicables.
El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad
federativa podrán celebrar convenios para coordinar
o unificar las actividades educativas a que se refiere
esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter
exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.
ARTICULO 15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin
perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas
federal y locales, promover y prestar servicios educativos
de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar
actividades de las enumeradas en las fracciones V a
VIII del artículo 14.
El gobierno de cada entidad federativa promoverá
la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento
y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales
y municipales.
El gobierno de cada entidad federativa y los
ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar
o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor
manera las responsabilidades a su cargo.
ARTICULO 16.- Las atribuciones relativas a la
educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y
especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan
para las autoridades educativas locales en sus respectivas
competencias corresponderán, en el Distrito Federal,
al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que,
en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones
no será aplicable el artículo 18.
Los servicios de educación normal y demás para
la formación de maestros de educación básica serán prestados,
en el Distrito Federal, por la Secretaría.
El gobierno del Distrito Federal concurrirá al
financiamiento de los servicios educativos en el propio
Distrito, en términos de los artículos 25 y 27.
ARTICULO 17.- Las autoridades educativas, federal y locales,
se reunirán periódicamente con el propósito de analizar
e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema
educativo nacional, formular recomendaciones y convenir
acciones para apoyar la función social educativa. Estas
reuniones serán presididas por la Secretaría.
Sección 2.- De los servicios educativos
ARTICULO 18.- El establecimiento de instituciones
educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por
conducto de otras dependencias de la Administración
Pública Federal, así como la formulación de planes y
programas de estudio para dichas instituciones, se harán
en coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias
expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos
que tendrán la validez correspondiente a los estudios
realizados.
ARTICULO 19.- Será responsabilidad de las autoridades
educativas locales realizar una distribución oportuna,
completa, amplia y eficiente, de los libros de texto
gratuitos y demás materiales educativos complementarios
que la Secretaría les proporcione.
ARTICULO 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional
de formación, actualización, capacitación y superación
profesional para maestros que tendrá las finalidades
siguientes:
I.- La formación, con nivel de licenciatura,
de maestros de educación inicial, básica -incluyendo
la de aquéllos para la atención de la educación indígena-
especial y de educación física;
II.-
La actualización de conocimientos y superación docente
de los maestros en servicio, citados en la fracción
anterior;
III.- La realización de programas de especialización,
maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y
recursos educativos de la entidad, y
IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica
y la difusión de la cultura educativa.
Las autoridades educativas locales podrán coordinarse
para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades
previstas en este artículo, cuando la calidad de los
servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables
proyectos regionales.
ARTICULO 21.- El educador es promotor, coordinador y agente
directo del proceso educativo. Deben proporcionársele
los medios que le permitan realizar eficazmente su labor
y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.
Para ejercer la docencia en instituciones establecidas
por el Estado, por sus organismos descentralizados y
por los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, los maestros deberán
satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las
autoridades competentes.
El Estado otorgará un salario profesional para
que los educadores de los planteles del propio Estado
alcancen un nivel de vida decoroso para su familia;
puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan
y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan
del tiempo necesario para la preparación de las clases
que impartan y para su perfeccionamiento profesional.
Las autoridades educativas establecerán mecanismos
que propicien la permanencia de los maestros frente
a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo
mejores condiciones y mayor reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos,
distinciones, estímulos y recompensas a los educadores
que se destaquen en el ejercicio de su profesión y,
en general, realizarán actividades que propicien mayor
aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio.
ARTICULO 22.- Las autoridades educativas, en
sus respectivas competencias, revisarán permanentemente
las disposiciones, los trámites y procedimientos, con
objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas
de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de
clase y, en general, de lograr la prestación del servicio
educativo con mayor pertinencia y de manera más eficiente.
En las actividades de supervisión las autoridades
educativas darán preferencia, respecto de los aspectos
administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y
demás para el adecuado desempeño de la función docente.
ARTICULO 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere
la fracción XII del apartado A) del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando
el número de educandos que las requiera sea mayor de
veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa
de la autoridad educativa local.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento
de la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán
con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios
para realizar su función, en los términos que señalen
las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende
la obligación patronal de proporcionar las aportaciones
para la remuneración del personal y las prestaciones
que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán
inferiores a las que otorgue la autoridad educativa
local en igualdad de circunstancias.
La autoridad educativa local podrá celebrar con
los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones
que señala el presente artículo.
ARTICULO 24.- Los beneficiados directamente por los servicios
educativos deberán prestar servicio social, en los casos
y términos que señalen las disposiciones reglamentarias
correspondientes. En éstas se preverá la prestación
del servicio social como requisito previo para obtener
título o grado académico.
Sección 3.- Del financiamiento a la educación
ARTICULO 25.- El Ejecutivo Federal y gobierno de cada entidad
federativa, con sujeción a las correspondientes disposiciones
de ingresos y gasto público que resulten aplicables,
concurrirán al financiamiento de los servicios educativos.
Los recursos federales recibidos para ese fin
por cada entidad federativa no serán transferibles y
deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de
servicios y demás actividades educativas en la propia
entidad.
El gobierno local prestará todas las facilidades
y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal
verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
En el evento de que tales recursos se utilicen
para fines distintos, se estará a lo previsto en la
legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas,
civiles y penales que procedan.
ARTICULO 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad
con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente
para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento
de las responsabilidades que en términos del artículo
15 estén a cargo de la autoridad municipal.
ARTICULO 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo
Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán
en cuenta el carácter prioritario de la educación pública
para los fines del desarrollo nacional.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes
de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos
presupuestarios crecientes, en términos reales, para
la educación pública.
ARTICULO
28.- Son de interés social las inversiones que en materia
educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados
y los particulares.
Sección 4.- De la evaluación del sistema educativo
nacional
ARTICULO 29.- Corresponde a la Secretaría la
evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio
de la que las autoridades educativas locales realicen
en sus respectivas competencias.
Dicha
evaluación, y la de las autoridades educativas locales,
serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán
tomados como base para que las autoridades educativas,
en el ámbito de su competencia, adopten las medidas
procedentes.
ARTICULO 30.- Las instituciones educativas establecidas por
el Estado, por sus organismos descentralizados y por
los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades
educativas todas las facilidades y colaboración para
la evaluación a que esta sección se refiere.
Para ello, proporcionarán oportunamente toda
la información que se les requiera; tomarán las medidas
que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros,
directivos y demás participantes en los procesos educativos;
facilitarán que las autoridades educativas, incluida
la Secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos
y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas
la información necesaria.
ARTICULO 31.- Las autoridades educativas darán a conocer a
los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad
en general, los resultados de las evaluaciones que realicen,
así como la demás información global que permita medir
el desarrollo y los avances de la educación en cada
entidad federativa.
CAPITULO III
DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION
ARTICULO 32.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes
a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno
del derecho a la educación de cada individuo, una mayor
equidad educativa, así como el logro de la efectiva
igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en
los servicios educativos.
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente,
a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o
que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.
ARTICULO 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo
anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades
siguientes:
I.- Atenderán de manera especial las escuelas
en que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas
marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad
de atrasos o deserciones, mediante la asignación de
elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas
educativos de dichas localidades;
II.- Desarrollarán programas de apoyo a los maestros
que realicen su servicio en localidades aisladas o zonas
urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en
sus comunidades;
III.- Promoverán centros de desarrollo infantil,
centros de integración social, internados, albergues
escolares e infantiles y demás planteles que apoyen
en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento
de los alumnos;
IV.- Prestarán servicios educativos para atender
a quienes abandonaron el sistema regular, que les faciliten
la terminación de la primaria y la secundaria;
V.- Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con
requerimientos educativos específicos, tales como programas
encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento
escolar de los alumnos;
VI.- Establecerán sistemas de educación a distancia;
VII.- Realizarán campañas educativas que tiendan
a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar
de la población, tales como programas de alfabetización
y de educación comunitaria;
VIII.- Desarrollarán programas para otorgar becas
y demás apoyos económicos a educandos;
IX.- Efectuarán programas dirigidos a los padres
de familia, que les permitan dar mejor atención a sus
hijos;
X.- Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles
y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la
enseñanza;
XI.- Promoverán mayor participación de la sociedad
en la educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades
a que se refiere este capítulo;
XII.- Concederán reconocimientos y distinciones
a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos
mencionados en el artículo anterior, y
XIII.- Realizarán las demás actividades que permitan
ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos,
y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo
anterior.
El Estado también llevará a cabo programas asistenciales,
ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás
medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales
que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades
de acceso y permanencia en los servicios educativos.
ARTICULO 34.- Además de las actividades enumeradas
en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará
a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales
apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas
entidades federativas con mayores rezagos educativos,
previa celebración de convenios en los que se concierten
las proporciones de financiamiento y las acciones específicas
que las autoridades educativas locales deban realizar
para reducir y superar dichos rezagos.
La Secretaría evaluará los resultados en la calidad
educativa de los programas compensatorios antes mencionados.
ARTICULO 35.- En el ejercicio de su función compensatoria,
y sólo tratándose de actividades que permitan mayor
equidad educativa, la Secretaría podrá en forma temporal
impartir de manera concurrente educación básica y normal
en las entidades federativas.
ARTICULO
36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad
federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios
para coordinar las actividades a que el presente capítulo
se refiere.
CAPITULO IV
DEL PROCESO EDUCATIVO
Sección 1.- De los tipos y modalidades de educación
ARTICULO 37.- La educación de tipo básico está compuesta por
el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria.
La educación preescolar no constituye requisito previo
a la primaria.
El
tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato,
los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación
profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
El
tipo superior es el que se imparte después del bachillerato
o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura,
la especialidad, la maestría y el doctorado, así como
por opciones terminales previas a la conclusión de la
licenciatura. Comprende la educación normal en todos
sus niveles y especialidades.
ARTICULO
38.- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá
las adaptaciones requeridas para responder a las características
lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos
grupos indígenas del país, así como de la población
rural dispersa y grupos migratorios.
ARTICULO
39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida
la educación inicial, la educación especial y la educación
para adultos.
De
acuerdo con las necesidades educativas específicas de
la población, también podrá impartirse educación con
programas o contenidos particulares para atender dichas
necesidades.
ARTICULO
40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer
el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social
de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación
a padres de familia o tutores para la educación de sus
hijos o pupilos.
(REFORMADO
PRIMER PARRAFO, D.O. 12 DE
JUNIO DE 2000)
ARTICULO
41.- La educación especial está destinada a individuos
con discapacidades transitorias o definitivas, así como
a aquéllos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a
los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones,
con equidad social.
(REFORMADO,
D.O. 12 DE JUNIO DE 2000)
Tratándose
de menores de edad con discapacidades, esta educación
propiciará su integración a los planteles de educación
básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas
y materiales específicos. Para quienes no logren esa
integración, esta educación procurará la satisfacción
de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma
convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán
programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.
Esta
educación incluye orientación a los padres o tutores,
así como también a los maestros y personal de escuelas
de educación básica regular que integren a alumnos con
necesidades especiales de educación.
ARTICULO
42.- En la impartición de
educación para menores de edad se tomarán medidas que
aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios
para preservar su integridad física, psicológica y social
sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación
de la disciplina escolar sea compatible con su edad.
ARTICULO
43.- La educación para adultos está destinada a individuos
de quince años o más que no hayan cursado o concluido
la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización,
la educación primaria y la secundaria, así como la formación
para el trabajo, con las particularidades adecuadas
a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad
social.
ARTICULO
44.- Tratándose de la educación para adultos la autoridad
educativa federal podrá prestar servicios que conforme
a la presente Ley corresponda prestar de manera exclusiva
a las autoridades educativas locales.
Los
beneficiarios de esta educación podrán acreditar los
conocimientos adquiridos, mediante exámenes parciales
o globales, conforme a los procedimientos a que aluden
los artículos 45 y 64. Cuando al presentar un examen
no acrediten los conocimientos respectivos, recibirán
un informe que indique las unidades de estudio en las
que deban profundizar y tendrán derecho a presentar
nuevos exámenes hasta lograr la acreditación de dichos
conocimientos.
El
Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes
de promoción y asesoría de educación para adultos y
darán las facilidades necesarias a sus trabajadores
y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria
y la secundaria.
Quienes
participen voluntariamente brindando asesoría en tareas
relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso,
a que se les acredite como servicio social.
ARTICULO
45.- La formación para el trabajo procurará la adquisición
de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan
a quien la recibe desarrollar una actividad productiva
demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o
algún oficio calificados.
La
Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades
federales competentes, establecerá un régimen de certificación,
aplicable en toda la República, referido a la formación
para el trabajo, conforme al cual sea posible ir acreditando
conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios
o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente
de la forma en que hayan sido adquiridos.
La
Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades
federales competentes, determinarán los lineamientos
generales aplicables en toda la República para la definición
de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles
de certificación, así como de los procedimientos de
evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás
disposiciones que emitan las autoridades locales en
atención a requerimientos particulares. Los certificados,
constancias o diplomas serán otorgados por las instituciones
públicas y los particulares que señalen los lineamientos
citados.
En la determinación de los lineamientos generales
antes citados, así como en la decisión sobre los servicios
de formación para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades
competentes establecerán procedimientos que permitan
considerar las necesidades, propuestas y opiniones de
los diversos sectores productivos, a nivel nacional,
local e incluso municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación
para el trabajo se imparta por las autoridades locales,
los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones
sindicales, los patrones y demás particulares.
La formación para el trabajo que se imparta en
términos del presente artículo será adicional y complementaria
a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado
A) del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 46.- La educación a que se refiere la presente sección
tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y
mixta.
Sección 2.- De los planes y programas de estudio
ARTICULO
47.- Los contenidos de la educación serán definidos
en planes y programas de estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse:
I.- Los propósitos de formación general y, en
su caso, de adquisición de las habilidades y las destrezas
que correspondan a cada nivel educativo;
II.- Los contenidos fundamentales de estudio,
organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje
que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir
los propósitos de cada nivel educativo;
III.- Las secuencias indispensables que deben
respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje
que constituyen un nivel educativo, y
(F. DE E., D.O. 19 DE JULIO DE 1993)
IV.-
Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación
para verificar que el educando cumple los propósitos
de cada nivel educativo.
(F. DE E., D.O. 19 DE JULIO DE 1993)
En
los programas de estudio deberán establecerse los propósitos
específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras
unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios,
así como los criterios y procedimientos para evaluar
y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias
sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.
ARTICULO 48.- La Secretaría determinará los planes y programas
de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República,
de la educación primaria, la secundaria, la educación
normal y demás para la formación de maestros de educación
básica.
Para tales efectos la Secretaría considerará
las opiniones de las autoridades educativas locales,
y de los diversos sectores sociales involucrados en
la educación, expresadas a través del Consejo Nacional
de Participación Social en la Educación a que se refiere
el artículo 72.
Las autoridades educativas locales propondrán
para consideración y, en su caso, autorización de la
Secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del
carácter nacional de los planes y programas citados-
permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento
de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones
y demás aspectos propios de la entidad y municipios
respectivos.
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones
sistemáticas y continuas de los planes y programas a
que se refiere el presente artículo, para mantenerlos
permanentemente actualizados.
Los planes y programas que la Secretaría determine
en cumplimiento del presente artículo, así como sus
modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial
de la Federación y en el órgano informativo oficial
de cada entidad federativa.
ARTICULO 49.- El proceso educativo se basará en los principios
de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía
de relaciones entre educandos y educadores y promoverá
el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y
el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia
e instituciones públicas y privadas.
ARTICULO
50.- La evaluación de los educandos comprenderá la medición
en lo individual de los conocimientos, las habilidades,
las destrezas y, en general, del logro de los propósitos
establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente
a los educandos y, en su caso, a los padres de familia
o tutores, los resultados y calificaciones de los exámenes
parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas
observaciones sobre el desempeño académico de los propios
educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.
Sección 3.- Del calendario escolar
ARTICULO 51.- La autoridad educativa federal determinará el
calendario escolar aplicable en toda la República, para
cada ciclo lectivo de la educación primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, necesarios para cubrir los planes y programas
aplicables. El calendario deberá contener doscientos
días de clase para los educandos.
La autoridad educativa local podrá ajustar el
calendario escolar respecto al establecido por la Secretaría,
cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos
específicos de la propia entidad federativa. Los maestros
serán debidamente remunerados si la modificación al
calendario escolar implica más días de clase para los
educandos que los citados en el párrafo anterior.
ARTICULO 52.- En días escolares, las horas de
labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a
las actividades educativas con los educandos, conforme
a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y
programas de estudio, o bien la suspensión de clases,
sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya
establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente
calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente
podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican
incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso,
del calendario señalado por la Secretaría.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario
o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas
para recuperar los días y horas perdidos.
ARTICULO 53.- El calendario que la Secretaría determine para
cada ciclo lectivo de educación primaria, de secundaria,
de normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El calendario aplicable en cada entidad federativa
deberá publicarse en el órgano informativo oficial de
la propia entidad.
CAPITULO V
DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
ARTICULO 54.- Los particulares podrán impartir educación en
todos sus tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación primaria,
la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, deberán obtener previamente,
en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose
de estudios distintos de los antes mencionados, podrán
obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos
para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios
se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento
respectivos.
La autorización y el reconocimiento incorporan
a las instituciones que los obtengan, respecto de los
estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento
se refieren, al sistema educativo nacional.
ARTICULO 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez
oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes
cuenten:
I.- Con personal que acredite la preparación
adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan
los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;
II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones
higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad
otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel
se requerirá, según el caso, una nueva autorización
o un nuevo reconocimiento, y
III.- Con planes y programas de estudio que la
autoridad otorgante considere procedentes, en el caso
de educación distinta de la primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica.
ARTICULO 56.- Las autoridades educativas publicarán,
en el órgano informativo oficial correspondiente, una
relación de las instituciones a las que hayan concedido
autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada
caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de
las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren
las autorizaciones o reconocimientos respectivos.
Los particulares que impartan estudios con autorización
o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación
que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda
que indique su calidad de incorporados, el número y
fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad
que lo otorgó.
ARTICULO 57.- Los particulares que impartan educación con autorización
o con reconocimiento de validez oficial de estudios
deberán:
I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en la presente Ley;
II.- Cumplir con los planes y programas de estudio
que las autoridades educativas competentes hayan determinado
o considerado procedentes;
III.- Proporcionar un mínimo de becas en los
términos de los lineamientos generales que la autoridad
que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya
determinado;
IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artículo
55, y
V.- Facilitar y colaborar en las actividades
de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades
competentes realicen u ordenen.
ARTICULO 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones
y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán
inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto
de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.
Para realizar una visita de inspección deberá
mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad
competente. La visita se realizará en el lugar, fecha
y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden.
El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.
Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente
por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En
su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del
visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte
su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición
del visitado.
Los particulares podrán presentar a las autoridades
educativas documentación relacionada con la visita dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la
inspección.
ARTICULO 59.- Los particulares que presten servicios por los
que se impartan estudios sin reconocimiento de validez
oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación
y publicidad.
En el caso de educación inicial y de preescolar
deberán, además, contar con personal que acredite la
preparación adecuada para impartir educación; contar
con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas,
de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa
determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción
VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere
el artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia
de las autoridades competentes.
CAPITULO VI
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION
DE CONOCIMIENTOS
ARTICULO 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo
nacional tendrán validez en toda la República.
Las instituciones del sistema educativo nacional
expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas,
títulos o grados académicos a las personas que hayan
concluido estudios de conformidad con los requisitos
establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes.
Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos
y grados tendrán validez en toda la República.
La Secretaría promoverá que los estudios con
validez oficial en la República sean reconocidos en
el extranjero.
ARTICULO 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo
nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su
revalidación, siempre y cuando sean equiparables con
estudios realizados dentro de dicho sistema.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos,
por grados escolares, o por asignaturas u otras unidades
de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
ARTICULO 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo
nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes
entre sí por niveles educativos, grados escolares, asignaturas
u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca
la regulación respectiva.
ARTICULO 63.- La Secretaría determinará las normas y criterios
generales, aplicables en toda la República, a que se
ajustarán la revalidación, así como la declaración de
estudios equivalentes.
La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias
de estudios distintos a los mencionados en la fracción
V del artículo 13.
Las autoridades educativas locales otorgarán
revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén
referidas a planes y programas de estudio que se impartan
en sus respectivas competencias.
Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en
términos del presente artículo tendrán validez en toda
la República.
ARTICULO 64.- La Secretaría,
por acuerdo de su titular, podrá establecer procedim |